/Miércoles 2 de Agosto 2017/
/Congreso del Estado de Oaxaca/
El “acoso laboral” o también conocido como mobbing es definido como el “Conjunto de comportamientos, acciones o conductas ejercidas por una o diversas personas de forma sistemática y a lo largo del tiempo, destinadas a dañar la integridad física y psicológica, con un desequilibrio de fuerzas, con el objetivo de destruir su reputación, sus redes de comunicación y perturbar el ejercicio de sus funciones aprovechando las deficiencias en el sistema organizativo”
En el ámbito internacional existen condiciones laborales de evidente desigualdad, no sólo por lo que respecta a la situación jerárquica, sino también considerando al género de la población trabajadora, ya que según la Organización Internacional del Trabajo, uno de cada 10 trabajadores es víctima de acoso laboral, y de cada 100 casos 75 corresponden a mujeres.
Asimismo, según datos de la Encuesta Nacional sobre Violencia contra las Mujeres (ENVIM) 2011, en México el 52.5% de mujeres trabajadoras han sido acosadas (laboralmente) por su jefe; el 42.1% de mujeres que han sido violentadas, trabajan en una fábrica o taller; el 31.3% en una empresa privada o banco; el 29.1% en una institución pública; el 17.8 en un comercio y el 17.5% en un casa ajena; estos datos nos reflejan el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el género femenino
Se ha identificado dos formas hostigamiento que sufren las mujeres en el ámbito laboral; la primera es el acoso sexual, incluido como una modalidad de violencia en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y la segunda es el acoso que se enfoca específicamente al ámbito laboral.
En virtud de lo anterior y toda vez que el acoso laboral es una práctica común, que violenta flagrantemente el derecho a la libertad laboral de las personas indistintamente de su edad o sexo, y que presupone la obligación de los demás de no impedir, de ninguna manera y en ningún grado, el trabajo del ser humano, de acuerdo al artículo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece: “a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos”.
Aunado al hecho de que a pesar de la cotidianidad con la que se registra el acoso laboral, es poco denunciado por el temor de la víctima a la pérdida del empleo y por ende, de la fuente de ingresos; por ello, es urgente legislar en esta materia.
En razón lo expuesto, esta tarde vengo a someter a consideración de esta Honorable Soberanía, la propuesta de creación del: TÍTULO VIGÉSIMO SEXTO: DEL ACOSO MORAL O PISCOLÓGICO EN EL TRABAJO, EN EL ÁMBITO PÚBLICO O PRIVADO, CON UN CAPITULO UNICO, MISMO QUE CONTIENE TRES ARTICULOS, DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE OAXACA
Compañeros Diputados “Si el acoso conduce hoy más que nunca a graves problemas psicofisiológicos en las víctimas, no es porque la técnica del acoso se haya perfeccionado; lo que ha cambiado es más bien la pasividad y ausencia de solidaridad de los compañeros y la profunda transformación del sentido de Justicia en el mundo laboral”
Es cuánto
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CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 426.- Comete el delito de acoso moral o psicológico en el trabajo, en el ámbito público o privado, quien ejecute o haga ejecutar actos o comportamientos en el entorno del trabajo o con motivo de éste, que atenten contra la autoestima, salud, integridad, libertad o estabilidad emocional de la víctima, con independencia de la relación jerárquica que exista entre ésta y el sujeto activo.
Artículo 427.- Los actos o comportamientos a que se refiere el artículo 426, son: la provocación, intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización o ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta, y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad o estrés en la persona a la que se dirigen, con la finalidad de generar agotamiento en la víctima para que abandone el empleo; afectaciones que deberán acreditarse con el dictamen pericial idóneo.
Artículo 428.- A quien cometa el delito de acoso moral o psicológico en el trabajo, ya sea en el ámbito público o privado; se le impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión, así como el pago de la reparación del daño, directamente proporcional a la magnitud de la conducta y las afectaciones causadas a la víctima.
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