jueves, 17 de agosto de 2017

Pide Paola Gutiérrez/Analizar el articulo 316/Alimentación a Padres/



“EL DÍA QUE SE REIVINDIQUEN LAS OBLIGACIONES CON EL MISMO ENTUSIASMO QUE LOS DERECHOS, HABREMOS LLEGADO A UNA SOCIEDAD JUSTA”: Alfredo Vela

Esta reflexión nos remite a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos y las obligaciones y más, cuando se trata del derecho a recibir alimentos por parte de quien debe disfrutarlos y la aparejada obligación de brindarlos en quien debe proveerlos.
Es por ello que considero importante analizar el contenido del artículo 316 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que establece la obligación de los hijos a proporcionar alimentos a los padres, así como el artículo 323 que dispone que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades del que deba recibirlos. No debemos perder de vista que esos hijos, en su etapa de niñez y adolescencia, presentaron la misma vulnerabilidad que presentan los padres en su longevidad y no siempre éstos cumplieron con sus obligaciones, dejando a sus hijos en el abandono; por lo que se genera un nuevo acto de injusticia en contra del descendiente, pues aunado al abandono del que éste fue objeto cuando dependía del cuidado y protección de ellos, ahora en su etapa adulta, se le obliga injustamente a proporcionar alimentos a un ascendiente que no cumplió debidamente con sus obligaciones.
Ahora bien, más allá de la presunción de la pretensión de la proporcionalidad entre la posibilidad y la necesidad, que podría generarse en el juzgador; se trata, mejor dicho, de una evidente circunstancia de modo de ambas partes para hacer posible tal exigencia; pues por un lado únicamente establece la posibilidad de proporcionar alimentos, condición que se cubre al obtener ingresos económicos en la cantidad que sea y, por el otro, el estado de necesidad para recibirlos, condición que se cubre por el simple hecho de pedirlos. Estas disposiciones crean estado de confusión en el ánimo del juzgador, por lo que urge legislar en la materia  para evitar actos de injusticia, y es por ello que propongo las siguientes reformas:
Artículo 316. Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado.
Quedarán eximidos de dar alimentos a sus padres, los hijos y descendientes más próximos en grado, cuando aquellos no hubieren cumplido oportunamente con su obligación alimentaria. 

Artículo 323.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades del que deba recibirlos. Para el caso de ascendientes que demandan alimentos a sus descendientes, además de lo anterior, deberán acreditar la  reciprocidad alimentaria. 


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